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La suspensión del régimen de visitas por violencia de género y otros procesos penales

23/04/2023
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En el presente artículo vamos a analizar la suspensión del régimen de visitas en los casos en los que los padres están incursos en un proceso penal. Para ello, partiremos de los artículos 94.4 y 156-2 de nuestro Código Civil, en atención a la Ley 8/2021, de 2 de junio. ¡Empezamos!

Suspensión de régimen de visitas por violencia de género o violencia doméstica

El mencionado artículo 94 del Código Civil supone que, tras una separación o divorcio, por el hecho de estar incurso en un proceso penal por malos tratos tanto a la madre como a los hijos, se produzca la suspensión del régimen de visitas. En concreto, dice lo siguiente:

No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos”.

Además, este artículo añade a esta suspensión la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.

Atención psicológica de los hijos en caso de violencia de género

En términos similares lo hace el artículo 156. Este habla en relación con las relaciones paterno-filiales y el ejercicio conjunto de la patria potestad. Dice lo siguiente:

“Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente".

"Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación.”

En su día, el Tribunal rechazó la inconstitucionalidad del artículo 156.2 del CC. Señaló que no entiende que contravenga el interés superior del menor del artículo 39 de la Constitución, el hecho de que uno solo de los progenitores sea el que decida sobre que el menor sea asistido y atendido psicológicamente si hay información previa al otro progenitor. En los casos en los que hay enfrentamiento y hostilidad entre los progenitores, y una gran dificultad para alcanzar acuerdos, y tampoco entiende que esta medida sea irrazonable, desproporcionada y arbitraria.  

El interés superior del menor y la suspensión del régimen de visitas

A pesar de lo comentado en los artículos mencionados, hay algo a destacar. El Código Civil contempla el siguiente matiz. El establecimiento de un régimen de visitas en interés superior al menor.

Y es que cabe la posibilidad de que la autoridad judicial pueda establecer un régimen de visitas, comunicación o estancia mediante resolución basada en el interés del menor.

¡OJO! Estamos hablando de establecer un régimen de visitas para el caso en que un progenitor está incurso en un proceso penal por las situaciones comentadas. Esto implica que quede fuera cualquier situación de prisión por dichos delitos contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Asimismo, los casos de violencia doméstica o de género.

Suspensión del régimen de visitas por denuncia de violencia de género de forma automática, ¿es inconstitucional?

¿Es inconstitucional suspender el régimen de visitas? Para responder a esta cuestión partimos de que la mayoría de los juzgados optaban por la interpretación restrictiva de la norma. Es decir, suspensión automática del régimen de visitas respecto del padre no custodio por estar incurso en un proceso penal por violencia contra el otro cónyuge o los hijos. Sin embargo, el Tribunal Constitucional (TC) ha aclarado el contenido de los artículos 94.4 y 156-2 del Código Civil, en la Sentencia nº 106/2022, de 13 de septiembre, con respecto a esa aplicación automática de la suspensión.

¿Cuándo se puede suspender el régimen de visitas según el Tribunal Constitucional?

En este sentido, el Tribunal Constitucional aclara:

El Código Civil “no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo".

"Esto es incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos o cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas". 

Así, añade además "la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, en la que se comprende también la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad, por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”.

De hecho, el TC solicita una lectura no encorsetada de los dos primeros incisos del párrafo cuarto, de ese artículo 94 del CC, sino de un modo conjunto y sistemático.

Desestimación del recurso de inconstitucional sobre la suspensión del régimen de visitas de progenitor no custodio

Tras lo anterior, el TC desestima el recurso de inconstitucionalidad presentado contra los artículos mencionados en el punto anterior. Así, indica que el artículo 94.4, no suspende de forma automática el régimen de visitas. Además, añade que, en todo caso, atribuye la decisión de establecer o no el régimen de visitas y comunicación a la autoridad judicial.

De hecho, es que es el órgano judicial el que valora la gravedad del delito que se le atribuye al progenitor y la incidencia en la relación paterno-filial. Por eso, pondera las consecuencias-efectos sobre las relaciones entre el hijo y el progenitor no custodio durante el tiempo que dure la instrucción. Asimismo, el establecimiento de las medidas de forma eficiente y razonable para proteger a los hijos. Para ello, siempre mediante una resolución motivada que valore “la relación indiciaria del progenitor con los hechos delictivos que han dado lugar a la formación del proceso penal, así como la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas”.

En resumen, se deja claro por el TC que cuando su señoría tiene que adoptar la decisión de suspender o no el régimen de visitas respecto del padre no custodio, lo tiene que hacer motivándolo en relación con el interés superior del menor. Además, deberá partir de una información completa sobre los hechos, no basándose, solamente, en meros indicios que pueden afectar, de manera irreparable, al ejercicio de la patria potestad.

Categorizado en: Jurídico

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